Proyecto de ley de reforma a la propiedad horizontal en Colombia

En buena hora llega una reforma pero requiere de contemplar algunos aspectos tales como:

1.Como la contabilidad depende de la administración debe ser el representante legal quien la elija y no el consejo.

2. Acoso laboral – se considera acoso laboral a si contrate por servicios la administración, todo acto de gritos,maltrato, insultos, presiones frente a sus honorarios ejerciso por cualquier consejero, sopena de denuncia penal en algunos casos.

3. Area construida, se debe definir  bajo cubierta:  ¿con cualquier tipo de material ?

4. En cuanto al pago de honorarios por cobranza, usualmente se cargan al deudor, así lo debería decir el proyecto

5.Si no hay interesados en pertenecer al Comité de Convivencia,  sus funciones las asumirá el Consejo como está ahora

6. En cuanto a las sanciones y demandas al administrador  habrá conciliación previa.

7.El nuevo Código General del Proceso, contenido en la ley 1564 de 2012, no podía ser ajeno al sistema de propiedad horizontal, cuya ley también regula asuntos procesales fijando los mecanismos para determinar la legalidad de las decisiones de asambleas o aquellos a que deben acudir sus propietarios y órganos administrativos para solucionar sus conflictos.  En tal sentido, el nuevo código derogó expresamente, a través de su artículo 626, el artículo 49 inciso 2º, el parágrafo 3º del artículo 58al igual que la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen”, del artículo 62 inciso 2º de la Ley 675 de 2001.

Normas de la ley 675 de 2001 modificadas

Será importante recordar que el inciso 2º del artículo 49 de la ley 675 regulaba las impugnaciones de actas de asamblea, fijando el procedimiento abreviado para su trámite, así como un término de caducidad de dos meses para presentar la demanda,  el cual se comenzaba a contar a partir de la fecha de comunicación o publicación de la respetiva acta:

“La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.”

Situación similar se presenta con el inciso 2º del artículo 62, que igualmente establecía el procedimiento de impugnación de decisiones que imponen sanciones por violación del reglamento de propiedad horizontal, fijando también el procedimiento abreviado para el trámite, pero reduciendo, a un mes, el término para presentar la demanda, contado a partir de la notificación de la impugnación de la sanción.

“La impugnación sólo podrá intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la respectiva sanción. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.”

Por su parte, el parágrafo 3º del artículo 58 fija el procedimiento verbal sumario como el adecuado para resolver los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de la ley 675 de 2001.

“Parágrafo 3. Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos referidos en el presente artículo, se dará el trámite previsto en el Capítulo II del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.”

8.El presidente del consejo no tiene ninguna atribución de manda que busque menoscabar las decisiones del administrador, y mientras el consejo no se reuna como grupo colegiado, cada consejero será un propietario mas.

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